¡E os que a Garzón defenden dinse de esquerdas!



T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO CAUSA ESPECIAL
Causa Especial Nº: 20716/2009
Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Procedencia: QUERELLA
Fecha Auto: 11/04/2011
Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: FGR
Causa Especial. Auto de apertura del juicio oral
Causa Especial Nº: 20716/2009
Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Magistrado Instructor Excmo. Sr. D.:
D. Alberto Jorge Barreiro
En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Por auto dictado el pasado19 de octubre de 2010 se dio traslado de las
actuaciones, mediante fotocopia, excepto las que permanecían declaradas secretas por
el Magistrado Instructor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al Ministerio
Fiscal y a todas las partes acusadoras para que, en el plazo común de diez días,
soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el
sobreseimiento de la causa, o, excepcionalmente, la práctica de diligencias
complementarias, para los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 780 de LECr.
2. El 4 de noviembre de 2010 presentó escrito de calificación
provisional la representación de Ignacio Peláez Marqués, imputando al
querellado los delitos de prevaricación (art. 446.3º del C. Penal) y de uso de
artificios de escucha y grabación con violación de garantías constitucionales (art.
536, párrafo primero, del C. Penal).
El 4 de noviembre de 2010 presentó escrito de calificación provisional
la representación de Francisco Correa Sánchez, imputando al querellado los
delitos de prevaricación judicial continuada y delito contra las garantías
constitucionales, en concurso ideal del art. 77 del C. Penal.
El 4 de noviembre de 2010 presentó escrito de calificación provisional
la representación de Pablo Crespo Sabaris, imputando al querellado el delito
continuado de prevaricación judicial (art. 446.3º y 74.1 del C. Penal) y un delito
continuado de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las
garantías constitucionales y legales (arts. 536 y 74.1 del C. Penal), en concurso
de normas del art. 8.4 del texto penal, con aplicación solamente del delito de
prevaricación por su mayor gravedad.
3. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 5 de noviembre de 2010
interesando el sobreseimiento libre de la causa por estimar que no concurría
delito alguno, en aplicación del art. 637.2º de la LECr.
4. Por auto de 17 de noviembre de 2010 se acordó suspender la
tramitación del recurso interpuesto por la defensa del querellado contra el auto
de transformación dictado el 19 de octubre pasado, hasta que las partes puedan
disponer de las diligencias declaradas secretas que en su día fueron admitidas
como diligencias de investigación por este instructor. Las grabaciones de las
escuchas se pusieron a disposición de las partes a partir del 23 de febrero de
2011.
5. El 1 de abril de 2011 se dictó auto confirmando el de transformación
del procedimiento dictado el 19 de octubre de 2010.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
PRIMERO. El instructor, cumplimentando el “juicio negativo”
de control que le atribuye, interpretando la legislación ordinaria, la sentencia del
Tribunal Constitucional 186/1990 en esta fase del proceso, admite como hechos
susceptibles de enjuiciamiento, en virtud del contenido de los escritos de
calificación de las acusaciones particulares, y a los efectos de lo dispuesto en el
art. 783 de la LECr., los siguientes:
El acusado, Baltasar Garzón Real, miembro de la Carrera Judicial
con categoría de magistrado, hallándose en servicio activo como titular del
Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, el 6 de
agosto de 2008 incoó las diligencias previas n° 275/2008 (conocido
mediáticamente como “caso Gürtel”), que se habían iniciado en virtud de una
denuncia formulada en fecha 4 de agosto de 2008 por la Fiscalía Especial contra
la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Las diligencias tenían por objeto
investigar los posibles delitos de blanqueo de capitales, defraudación fiscal,
falsedad, cohecho, asociación ilícita y tráfico de influencias.
En este procedimiento resultaron imputados, entre otros, Francisco
Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, respecto de los cuales
el acusado adoptó la medida cautelar de prisión provisional el 12 de febrero de
2009, siendo internados en el Centro Penitenciario Madrid V de Soto del Real.
Esto suponía que la única forma de comunicar directamente con sus abogados
designados como defensores en el proceso y con los letrados de otros imputados
en la causa que tuvieren necesidad de contactar con ellos para la adecuada
preparación de su defensa, eran las visitas que los abogados les realizaban en el
ejercicio de su actividad profesional.
Con la finalidad de obtener información de relevancia para el
proceso que no tenía la seguridad de poder obtener mediante la utilización de
medios lícitos, el Magistrado acusado decidió acceder indebidamente a las
conversaciones confidenciales que mantuvieran los internos con sus abogados en
los locutorios destinados al efecto, sin excluir a los defensores que tenían
encomendada la defensa en el proceso penal, pues, precisamente por la confianza
del interno en la confidencialidad de las comunicaciones con su letrado,
pretendía obtener datos reservados para favorecer el éxito de la investigación. De
modo que, conociendo la estrategia de las defensas o datos confidenciales que
pudieran proporcionar los internos a sus abogados, dominaba completamente la
evolución de la causa, de gran trascendencia mediática.
A tal fin dispuso el acusado la colocación de artificios técnicos de
escucha en los locutorios de abogados, dando instrucciones precisas a los
funcionarios de la Policía Judicial para que cada vez que el interno comunicara
con algún abogado, cualquiera que fuese, o les girara visita, se dispusiera la
activación del mecanismo de escucha y ulterior grabación de las conversaciones.
La Secretaria General de Instituciones Penitenciarias solicitó aclaración al
Magistrado Instructor acerca de si las “observaciones” acordadas comprendían
también la “grabación de las comunicaciones”, expidiéndose un oficio
aclaratorio en el que se especificaba que la observación se hiciera grabando las
comunicaciones, y así se hizo efectivamente.
Para dar cobertura formal a tal medida, el acusado dictó en el
referido procedimiento un primer auto, de fecha 19 de febrero de 2009,
acordando la intervención de las conversaciones orales y escritas de los tres
imputados, en situación de prisión preventiva, e internos en el Centro
Penitenciario de Soto del Real, cuya literalidad es la siguiente, en los particulares
que se consideran necesarios con respecto a los razonamientos jurídicos:
Primero. Los hechos que motivaron la medida de prisión
decretada por auto de este Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa
Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser constitutivos
respectivamente, en cuanto a los dos primeros de un delito de blanqueo de
capitales del art. 301 en relación con el 305 del C. Penal; un delito de
defraudación fiscal del art. 305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los
arts. 392 en relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de cohecho
del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal; un delito de asociación
ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de diversos delitos de tráfico de influencias
del art. 429 del Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de
dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad de los arts. 392
en relación con el art. 390 del Código Penal.
Segundo. A la vista de la complejidad de la investigación que
debe seguir desarrollándose en torno a los tres mencionados en el hecho de esta
resolución que se encuentran en situación de prisión provisional a disposición
de este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud todos los
extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente determinar el grado de
imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado
investigado, deviene necesario ordenar la intervención de las comunicaciones
orales y escritas de los tres internos antedichos.
Igualmente y dado que en el procedimiento empleado para la
práctica de sus actividades pueden haber intervenido letrados y que los mismos
aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres
mencionados con personas del exterior, deviene necesaria también la
intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal
entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión
podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro
interés de la propia organización y con subordinación a ella.
En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria distingue entre las comunicaciones "generales" de los internos
con terceras personas, y las comunicaciones más "particulares" de aquellos con
sus letrados. Esas comunicaciones "generales" pueden ser intervenidas con la
autorización del Director del Centro Penitenciario en virtud de razones de
seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento
penitenciario, sin embargo, las aquí denominadas "particulares" son sometidas
a un régimen especial y la autorización de su intervención debe ser solo
dispuesta por la Autoridad Judicial, sin posibilidad de que la misma pueda ser
acordada por la Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo
párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia,
estableciendo que las comunicaciones de los internos con el abogado defensor
no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad
judicial y en los supuestos de terrorismo
.
Dichas intervenciones, tanto las "generales" como las
"particulares" deberían ser llevadas a cabo con la coordinación de la Dirección
del Centro Penitenciario correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento
de grabación, intervención, escucha y conservación que se optó para la
intervención de las comunicaciones telefónicas que en su momento ya fueron
acordadas en las presentes actuaciones, que al día de la fecha se encuentran
cesadas. Sin embargo, dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es
procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias en el sentido que se dirá.
Acordándose en la parte dispositiva del auto lo siguiente:
Dispongo 1.- Ordenar la intervención de las comunicaciones orales y
escritas que mantengan los internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo
Sabaris, y Antoine Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o
cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de
dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación
disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los
citados Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta el
20.03.09.
2.- Ordenar la observación de las comunicaciones personales que
mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados
en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos, y con carácter especial,
las que mantengan con el letrado D. José Antonio López Rubal, previniendo el
derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o
cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de
dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación
disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los
citados Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta el
20.03.09.
Como era consciente el acusado de que la resolución que adoptaba tenía
una capital incidencia en el derecho fundamental a la defensa, introdujo, a modo
de coletilla, la prevención de que se garantizase ese derecho, cosa que sabía
imposible en los términos en los que había dispuesto la medida.
Los internos Francisco Correa Sánchez y Pablo Crespo Sabaris
estuvieron inicialmente defendidos en el proceso penal por el abogado José
Antonio López Rubial, que resulto imputado en la causa. A pesar de ello se le
permitió continuar con la defensa hasta que por propia iniciativa de los internos
decidieron un cambio de defensa, designando como abogados defensores a José
Antonio Choclán Montalvo y a Gonzalo Rodríguez Mourullo y Pablo Rodríguez
Mourullo Otero, respectivamente, a quienes no conocían previamente, pero de
quienes tenían cumplidas referencias como abogados penalistas, decidiendo los
internos confiarles su defensa jurídica en el proceso penal en el que se
encontraban imputados.
Francisco Correa designó nuevo letrado en el proceso a José Antonio
Choclán Montalvo el día 2 de marzo de 2009. En la misma fecha, Pablo Crespo
nombró a los letrados Gonzalo Rodríguez Mourullo y Pablo Rodríguez
Mourullo. Por providencia de 3 de marzo, el juez instructor tuvo por personados
a estos letrados en la causa.
A pesar de no constar indicio incriminatorio alguno ni sospecha que
pudiera vincularles a la organización a la que se hacía referencia en el auto de
intervención, ya en la primera visita que giraron los abogados a sus defendidos,
que tuvo lugar el 6 de marzo de 2009, esto es, tres días después de ser
designados, las comunicaciones con los internos, incluidos los actos de saludo y
presentación entre personas desconocidas, fueron interceptadas por el magistrado
instructor mediante los artificios de escucha que fueron activados siguiendo sus
indicaciones.
Lo mismo ocurrió con la defensa que tenía designada el interno Antoine
Sánchez, siendo interceptadas las comunicaciones con su letrado Juan Ignacio
Vergara Pérez, sin que concurriera motivo que permitiera fundar indicio de
enlace alguno con la organización a que se refiere la resolución judicial.
Como quiera que la finalidad del Magistrado acusado era la ya expuesta,
le resultó indiferente que el contenido de las conversaciones mantenidas entre los
internos y sus abogados, a las que tuvo acceso indebido por ejecución del primer
auto, no tuvieran otro contenido que aspectos nucleares sobre las estrategias de
defensa. Decidió, no obstante, continuar con la medida revalidando su ilícita
decisión, con la finalidad de aguardar nuevos frutos para su investigación,
acordando la prórroga de las escuchas por más tiempo.
Aunque la decisión inicial no fue recurrida por el Ministerio Fiscal, única
parte que podía hacerlo dado el carácter secreto de las actuaciones en el
momento en el que fue dictada aquella resolución, sí advirtió ya al Magistrado
acusado, en informe de 20 de marzo de 2009, que no se oponía a la prórroga
pretendida por la policía “si bien con expresa exclusión de las comunicaciones
mantenidas con los letrados que representan cada uno de los imputados y, en
todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa”.
El citado informe del Ministerio Fiscal, remitido por fax, tuvo entrada en
el Juzgado Central de Instrucción n° 5 en la misma fecha. El original llegó al
Juzgado el 23 de marzo de 2009, con el siguiente contenido literal:
“El Fiscal, despachando el traslado conferido en el procedimiento
arriba referenciado por Providencia de 16 de marzo de 2009 referida al oficio
de la UDEF con registro de salida número 25917/09, DICE:
1°. El informe de la UDEF incluye la transcripción de las
conversaciones mantenidas entre los imputados que se encuentran en situación
de prisión provisional y algunos de sus familiares y abogados.
Una parte importante de las transcripciones se refieren en exclusiva a
estrategias de defensa y, por tanto, deben ser excluidas del procedimiento. En
concreto, las conversaciones que el Fiscal considera deben desglosarse de la
causa son:
— Conversación de 24 de febrero de 2009 entre José Antonio López
Rubal, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez salvo en lo relativo a
la sociedad de los locales de Boadilla (inicio página 10 transcripciones) y lo
referido a un cambio y a la posible alarma que ello causaría (inicio de la página
11 de las transcripciones).
— Conversación de 25 de febrero de 2009 entre José Antonio López
Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Francisco Correa Sánchez e Ignacio Peláez, a
excepción de lo comentado entre Francisco Correa e Ignacio Peláez sobre la
relación con una de las Fiscales, Concepción Sabadell
— Conversación de 2 de marzo de 2009 entre el abogado José Antonio
Choclán y Francisco Correa Sánchez. A excepción de los comentarios que, en
toma a las relaciones con las Fiscales, se efectúan entre los minutos 22. 19 a
24.40.
— Conversación de 3 de marzo de 2009 entre José Antonio López Rubal,
Pablo Crespo Sabaris, Juan Ignacio Vergara Pérez y Antoine Sánchez desde la
pregunta de Antoine a su letrado ‘y, ¿cómo va mi recurso’ (páginas 52 y 53 de
las transcripciones).
— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida entre Pablo Crespo
Sabaris, Gonzalo Rodriguez Mourulio, Pablo Rodríguez Mourullo Otero e
Ignacio Peláez Marqués (páginas 82 a 74 de las transcripciones).
— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida entre Francisco
Correa Sánchez, José Antonio Choclán Montalvo e Ignacio Peláez Marqués
(páginas 74 a 82 de las transcripciones).
2°. En fecha 3 de marzo de 2009 se produjo un cambio en la
representación de Francisco Correa Sánchez y Pablo Crespo Sabaris, dejando
de asistirles el imputado José Antonio López Rubal.
3°. Interesa se libre mandamiento al órgano Centralizado de Prevención
del Blanqueo de Capitales de! Consejo General del Notariado para que remita
todas las escrituras en las que intervenga Pablo Crespo Sabaris y/o Mª
Consuelo Margarita Vázquez.
Por ello, el Fiscal no se opone a la prórroga de las intervenciones
solicitadas por la UDEF si bien con expresa exclusión de las comunicaciones
mantenidas con los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en
todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa.
Igualmente, el Fiscal interesa se libre el mandamiento solicitado en el
apartado tercero de este escrito”.
El 23 de marzo de 2009 se dicta providencia que une el anterior escrito
del Ministerio Fiscal: “se tienen por efectuadas las manifestaciones contenidas
en el mismo”.
En el periodo comprendido entre el primer auto y el de prórroga, el
Magistrado escuchó y grabó las conversaciones relativas al ejercicio de la
defensa, y desde luego no confirmó la existencia de indicio alguno que
justificase el mantenimiento de la medida, a pesar de lo cual decidió seguir
escuchando y grabando las conversaciones mantenidas por los internos y sus
abogados, incluidos los defensores.
A pesar de la oposición parcial del Ministerio Fiscal a la prórroga y que,
como informó el Ministerio Público, “Una parte importante de las
transcripciones se refieren en exclusiva a estrategias de defensa”, el Magistrado
acusado decidió renovar su decisión de interceptar las comunicaciones de los
internos con todos los abogados, incluidos los defensores, dictando una nueva
resolución, por medio del auto de 20 de marzo de 2009, en el que acordaba la
prórroga de la intervención de las comunicaciones, sin discriminación alguna.
En esta segunda resolución, los razonamientos jurídicos son reproducción
de los ya utilizados en el auto de intervención de 19 de febrero. Se prorroga la
observación de las comunicaciones personales que mantengan los imputados
Correa, Crespo y Sánchez con los letrados que se encuentran personados en la
causa u otros que mantengan entrevistas con ellos. Se suprime la frase “y, con
carácter especial, las que mantengan con el letrado José Antonio López Rubal”
que si constaba en el auto de 19 de febrero de 2009.
Los hechos de esta nueva resolución rezan como sigue:
“Por la Fuerza Actuante se ha presentado oficio con nº 25917/09
aportando la transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas de
interés y solicitando la prórroga de dicha intervención de las comunicaciones de
los imputados indicados, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal de dicho
oficio a fin de que informara sobre la prórroga interesada”.
El razonamiento jurídico segundo dice así:
“…y con el objeto de poder determinar con exactitud todos los extremos
de sus ilícitas actividades, y especialmente determinar el grado de imputación
que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado,
deviene necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales y
escritas de los tres internos antedichos”
En la parte dispositiva se acuerda lo siguiente:
1.- Ordenar la prórroga de la intervención de las comunicaciones orales
y escritas que mantengan los internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo
Sabaris, y Antoine Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o
cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de
dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación
disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los
citados Centros, por un periodo comprendido desde el 20.03.09 hasta el
20.04.09.
2.- Ordenar la Prórroga de la observación de las comunicaciones
personales que mantengan los citados internos con los letrados que se
encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos,
previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se
encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la
Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección
General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la
investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha
intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el
20.03.09 hasta el 20.04.09”.
La solicitud de prórroga vino precedida de un informe de la Policía,
fechado el 13 de marzo, y suscrito por el funcionario CNP 81.067. En él se da
cuenta de que las intervenciones comenzaron el mismo día 20 de febrero,
utilizando artificios técnicos de escucha y grabación (el sistema MARATHON).
La escucha de las conversaciones mantenidas entre abogados e internos
permitieron a la policía conocer datos desconocidos para la investigación y abrir
nuevas líneas de investigación. Así, en la solicitud de prórroga dijo la Policía:
“se acompaña un informe en el que se analizan los resultados obtenidos (....) y
las estrategias de actuación que llevan a cabo”, entre las que se encontraban
incluidas las de los abogados defensores.
En la solicitud de prórroga no se identificó a personas concretas y no se
expusieron hechos particulares. El acusado se limitó a dictar un nuevo auto,
reproduciendo literalmente el auto de 19 de febrero.
Las conversaciones, que fueron grabadas, mantenidas por el imputado
Pablo Crespo con sus abogados Gonzalo y Pablo Rodríguez Mourullo, las
habidas entre Francisco Correa y su letrado, José Antonio Choclán, y las que
mantuvieron el interno Antoine Sánchez y su abogado Ignacio Vergara, versaron
sobre aspectos relacionados con la estrategia de defensa, abordándose cuestiones
relativas al contenido de la imputación formulada y de cómo habría de enfocarse
la defensa frente a los hechos que eran atribuidos por el juez instructor. Así,
entre otros temas, siempre relacionados con la defensa, se trató del pen drive
ocupado a José Luis Izquierdo, que constituía una poderosa prueba de cargo para
la Fiscalía y sobre el que habían versado los interrogatorios practicados en la
causa. Se habló de su contenido y de la interpretación que debía ofrecerse
cuando fuera interrogado Francisco Correa acerca de los datos que contenía. Se
trató de la necesidad de una defensa coordinada entre los distintos letrados de los
imputados y otros extremos relativos al puro ejercicio profesional de la defensa.
La policía, la fiscalía y el magistrado instructor, que tenía dispuesta la
toma de declaraciones a los imputados al poco tiempo, tuvieron acceso de este
modo a información relevante con anterioridad a que los imputados prestaran
nueva declaración en el proceso, accedieron indebidamente a las estrategias de
defensa establecidas entre los internos y sus abogados, y una vez conocido el
contenido íntegro de la relación confidencial, solo entonces, se decidió el
expurgo por el magistrado instructor, una vez que se había producido la lesión
del derecho fundamental de forma irremediable.
El letrado querellante, Ignacio Peláez Marqués, letrado del imputado José
Luis Uribarri Comerzana, que se hallaba en libertad, se reunió en varias
ocasiones en el centro penitenciario con el fin de hablar con los imputados presos
Francisco Correa y Pablo Crespo y preparar así la estrategia de defensa de su
cliente.
Y así, el 6 de marzo de 2009 se reunió en el reseñado centro penitenciario
con el imputado Pablo Crespo. En el curso de la conversación, que fue grabada y
después unida a la causa, hablan fundamentalmente de la compra de los trajes de
Camps y de las pruebas que pudieran existir sobre ello y de lo que pudiera haber
de verdad en todo ese tema.
En la misma fecha, 6 de marzo de 2009, mantuvo el letrado querellante
(Ignacio Peláez) otra comunicación en el mismo centro penitenciario con el
interno imputado Francisco Correa en presencia del abogado defensor de este,
José Antonio Choclán Montalvo. En la primera parte de la grabación habla
Ignacio Peláez con el imputado Francisco Correa sobre la declaración judicial
del imputado Pablo Ulibarri. El letrado querellante le pregunta sobre el pago de
unas facturas de su cliente de casas construidas por Francisco Correa en dos
lugares de España. Después cambian de tema y el letrado le pregunta al
imputado sobre la trama de Valencia, y en particular sobre la construcción de un
campo de Golf y también del tema de los trajes de Camps. Acto seguido, el
letrado José Antonio Choclán comenta con Francisco Correa la aparición de
nuevos datos relacionados esta vez con el alcalde de Arganda y su repercusión
sobre el imputado; tratan de la coordinación de las declaraciones de los distintos
imputados; considera incorrecta la entrega de una determinada cantidad a una
persona; hablan de la aparición del pen drive y de los datos que pueda contener,
así como de los perjuicios que pudiera generar para los intereses de la defensa;
de la colaboración con la justicia por parte de una testigo; y acerca de la forma
de preparar la declaración y de la posible defensa frente a la imputación de un
delito de cohecho.
Constan intervenidas las comunicaciones orales y personales entre
Francisco Correa Sánchez y su abogado José Antonio Choclán, los días 6 de
marzo (también mantenidas este día con Ignacio Peláez Marques), 10 de marzo,
13 de marzo, 23 de marzo, 26 de marzo, 30 de marzo, 2 de abril, 8 de abril y 15
de abril de 2009.
Igualmente fueron intervenidas las conversaciones mantenidas entre
Pablo Crespo y sus abogados Gonzalo Rodríguez Mourullo y Pablo Rodríguez
Mourullo, correspondientes a las visitas de los días 6 de marzo, 10 de marzo, 12
de marzo, 26 de marzo, 30 de marzo, 1 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2009.
También fueron intervenidas las comunicaciones orales y personales
entre Antoine Sánchez y su letrado Juan Ignacio Vergara Pérez, los días 24 y 25
de febrero, 12, 17 y 27de marzo, y 2, 6 y 13 de abril de 2009.
Según informó la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en
Oficio de 7 de julio de 2009:
“…este Establecimiento únicamente facilitó el soporte técnico para las
intervenciones y posteriores grabaciones de las conversaciones. Para ello se
utilizó el sistema técnico de grabación del que está dotado el Establecimiento,
quedando las conversaciones registradas en el disco duro del ordenador que
soporta el sistema. Periódicamente se personaban funcionarios de la Policía,
debidamente identificados, quienes convertían el contenido de las grabaciones
en un lenguaje informático compatible con la grabación y procedían ellos
mismo a grabar los oportunos Cds que se llevaban conforme a sus
instrucciones”.
Con fecha 27 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Juzgado Central de
Instrucción n° 5 informe del Ministerio Fiscal de 23 de marzo conforme al cual:
“El Fiscal, notificado el auto de 20 marzo de 2009 en el que se acuerda
la prórroga de la intervención de las comunicaciones de los imputados en
situación de prisión provisional, Dice: En fecha 20 de marzo de 2009 se emitió
informe en el que se interesaba el desglose de determinadas conversaciones con
el fin de salvaguardar el derecho de defensa de los imputados. El Fiscal reitera
lo solicitado e interesa, con la misma finalidad, que, en lo sucesivo, se excluyan
de la causa todas aquellas comunicaciones que se refieran exclusivamente al
ejercicio del derecho de defensa de aquellos.”
El mismo día 27 de marzo de 2009 se dictó nuevo auto por el que se
disponía: “excluir de esta pieza las transcripciones de las conversaciones
mantenidas entre los imputados Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris
y Antoine Sánchez y sus letrados y que se refieran en exclusiva a estrategias de
defensa”. Al dictarse esta resolución ya se había consumado la lesión del derecho
fundamental al secreto de las comunicaciones entre interno y abogado con grave
afectación al derecho de defensa, pues, como resulta de la pieza de intervención
que obra en la causa especial, todas las conversaciones mantenidas con sus
letrados versaron sobre estrategias de defensa.
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Los hechos que figuran descritos en el apartado precedente se
consideran indiciariamente constitutivos de un delito continuado de prevaricación
judicial, previsto en los arts. 446.3º y 74.1 del C. Penal, y de otro delito de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales,
tipificado en el art. 536, párrafo primero, del C. Penal. Ambos delitos concurrirían en concurso de normas del art. 8.4 del texto punitivo, prevaleciendo por tanto como tipo penal aplicable el de prevaricación. Y son indiciariamente atribuibles al acusado Baltasar Garzón Real en concepto de autor.
SEGUNDO. No procede acordar medidas cautelares de carácter
personal ni tampoco de carácter real, puesto que las partes acusadoras no han
formulado pretensiones en el ámbito de la responsabilidad civil.
TERCERO. Corresponde conocer del enjuiciamiento, en virtud de lo
dispuesto en el art. 57 de la LOPJ, al Tribunal de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que admitió a trámite la querella origen de este procedimiento.
CUARTO. En virtud de lo preceptuado en el art. 783.1 de la LECr.,
procede darle traslado de esta resolución y de los escritos de acusación al
Ministerio Fiscal por un plazo de tres días para que, si lo considera procedente,
formule escrito de acusación, habida cuenta que no ha renunciado expresamente
a ello.
III. PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO: Ordenar la apertura del juicio oral contra el acusado Baltasar Garzón Real por los hechos que se recogen en la presente resolución, indiciariamente constitutivos del delito continuado de prevaricación y del delito de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales, en concurso de
normas que haría aplicable únicamente el primero de ambos.
Se designa como competente para el enjuiciamiento el Tribunal de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que admitió a trámite la querella origen de este
procedimiento.
Dese traslado de esta resolución y de los escritos de acusación al Ministerio
Fiscal a fin de que, si lo considera procedente, formule escrito de acusación en el
plazo de tres días.
Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes en el proceso y remítase
testimonio de la misma al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder
Judicial a los efectos pertinentes.
Así lo acuerda, manda y firma el Magistrado Instructor D. Alberto Jorge
Barreiro.

Sr. Barreiro, non solo é vostede un reconocido representante da parte máis progresista do colectivo xudicial, senón que os verdadeiros demócratas quedamos en deuda con vostede: a oligarquía é hoxe un pouco menos impune que onte.
Gracias.

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